Resumen: Demanda sobre nulidad de contrato de tarjeta de crédito revolving. Las sentencias de primera y segunda instancia consideraron que el interés pactado en el contrato era usurario. Recurre en casación la entidad demandada y la sala estima el recurso. Declara la sala que, en este caso, el contrato de tarjeta de crédito es del año 2007, fecha anterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y revolving. Por tanto, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas más próximas a la fecha de contratación de la tarjeta, que son las del año 2010; el tipo medio TEDR del año 2010 estaba en el 19,32%, del que se parte de forma orientativa, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30 centésimas); el interés de la tarjeta de crédito de pago aplazado contratada era el 17,90% TAE; por tanto, más bajo que el promedio, pues el interés promedio, con las correcciones de adecuación TAE, estaría entre el 19,52 y el 19,62%. Por consiguiente, conforme la jurisprudencia de la sala, el interés estipulado no es "notablemente superior al interés normal del dinero". Se estima el recurso y se casa la sentencia recurrida, lo que determina la desestimación de la demanda.
Resumen: Tarjeta de crédito «revolving». Carácter usurario del interés pactado conforme a la sentencia 258/2023, de 15 de febrero. El juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en el contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving ha de hacerse tomando como interés convenido de referencia el TAE. La comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. La jurisprudencia acude a la información publicada en el boletín estadístico del Banco de España en junio de 2010 para esa categoría y así saber cuál era el interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. El índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR, que equivale a la TAE sin comisiones. En los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. A continuación debe determinarse en qué porcentaje puede superarse el tipo TAE contractual para que se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Los interés convenidos deben superar los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving. En el caso, el interés pactado no supera el interés normal del dinero.
Resumen: La Audiencia considera que, a la luz de la Jurisprudencia más reciente, partiendo de un TEDR publicado para el 2016 de 20,84%, la TAE estipulada en el contrato, 25,31%, no excede de los seis puntos porcentuales que ésta refleja. El resultado no se altera si se toma el TEDR publicado para agosto de 2016, mes de la contratación, un 21,11%, superior, incluso, al general del año 2016. Resalta que, conste lo que conste en la documental, la TAE que ha de tomarse en consideración es la realmente aplicada. Entrando en la pretensión subsidiaria, la Audiencia señala que el adherente consumidor conoció las condiciones generales del contrato al tiempo de la contratación. Las condiciones están firmadas en todas y cada una de las páginas del contrato. Lo que llena el requisito de la incorporación. Y, en cuanto a su transparencia, el criterio de la Audiencia es que a expresión de la TAE en un contrato de préstamo permite a un consumidor medio, normalmente informado, y razonablemente atento y perspicaz, comprender la carga económica que asume con la suscripción del contrato. No es necesario que el consumidor comprenda la fórmula matemática para su cálculo, basta que conozca cual es el coste del aplazamiento ya que está en condiciones de comprender el sistema "revolving". Que que no conste la duración del préstamo no afecta a su transparencia. La cláusula de reclamación de cuota, por el contrario, no lo es. Y no condena en costas por ser la estimación parcial.
Resumen: La Sala recuerda parte de que está ante un contrato revolving caracterizado, principalmente, por dos elementos esenciales que diferencian al crédito de este tipo de otros: ( i ) el modo o forma de pago, pues permite el cobro aplazado mediante el pago de cuotas variables en función del uso que se haga del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada -en los contratos de crédito ordinarios la deuda se abona de una sola vez-, o cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada; ( ii ) su carácter reconstructivo o revolvente: el importe de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible mediante su renovación automática como si de una línea de crédito permanente se tratara y sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En el caso, el actor suscribió un contrato de tarjeta de crédito con pago aplazado (Revolving) no poseyendo copia del contrato, no constándole tampoco la fecha de suscripción, lo que impide realizar el control de contenido o de transparencia propiamente dicho, por lo que no cabe declarar la nulidad por falta de transparencia y la consiguiente abusividad del interés retributivo aplicado.
Resumen: Reclamación de cantidad por el impago de cuotas en virtud de la concesión a la demandada de una línea de crédito a través de un préstamo mercantil con cuenta permanente. La demandada reconviene solicitando la nulidad del contrato de financiación de compraventa celebrado. La sentencia estima parcialmente la demanda y la reconvención, recurriendo la actora. Las partes concertaron un contrato llamado de "préstamo mercantil con cuenta permanente", si bien en realidad se trataba de dos contratos, uno encaminado a financiar la compra de un determinado producto y otro, denominado como "cuenta permanente", que era en realidad una línea de crédito tipo revolving. El primero fue cumplido por la demandada quien devolvió la totalidad del dinero prestado, y por el que no reclama la actora, mientras que el relativo a la línea de crédito revolving existe una liquidación a favor de la entidad financiera que es el reclamado. La Sala estima que la Juez a quo de manera incongruente ha entrado a considerar la eventual nulidad del contrato de préstamo ya cancelado, lo que no se ha solicitado, pues en todo momento se refirió la demandada a la cuenta de crédito. Examinado el contrato en cuestión, aparece que el adherente tuvo oportunidad real de conocer las condiciones generales del contrato al tiempo de la celebración, no apreciándose falta de transparencia del mismo, por lo que no se pueden considerar abusivas las cláusulas que introducen los intereses remuneratorios en el contrato litigioso.
Resumen: Se solicita la nulidad de la clausula de fijación de un interés mínimo contenida en la escritura de novación de préstamo hipotecario concertado por las partes. Desestimada la demanda al entender que la clausula fue negociada, habiendo podido influir la parte actora en su contenido, porque se había interesado previamente por las condiciones que ofrecían otras entidades bancarias y porque al comprar el inmueble se modificó simultáneamente el préstamo, recurre el actor. La Sala indica que el hecho de que la cláusula suelo haya sido incluida en la escritura de ampliación y novación del préstamo hipotecario, subsiguiente a la compraventa y subrogación en el préstamo hipotecario del promotor, no supone que la cláusula suelo haya sido negociada, ni significa que los prestatarios tuvieran un especial conocimiento del contenido del contrato y, en concreto, de la existencia y trascendencia de la cláusula suelo. Por otra parte, incumbe al empresario la carga de la prueba de tal circunstancia, lo que no se ha realizado, pues solo consta la declaración del actor, quien afirma que no se le indicó que existiera un mínimo de intereses. Por ello, si bien podría admitirse que la clausula supera el denominado control de inclusión (al tener redacción clara, concreta y sencilla, que permite una comprensión gramatical normal de la misma), en absoluto cabe entender que supera el control de transparencia, que se ha venido en denominar material o de comprensibilidad real de la misma.
Resumen: La sentencia estima el recurso de apelación que se concretaba a la procedencia de imponer las costas al compartir con la de instancia el criterio de que se trata de unos intereses usurarios teniendo en cuenta los parámetros de la Jurisprudencia del TS para este supuesto, pero que no hubiese dudas pue el tipo de interés del préstamo de 200 era 2266,88%.
Resumen: La sentencia desestima el recurso de apelación y confirma la de instancia al compartir el criterio de que se trata de unos intereses usurarios teniendo en cuenta los parámetros dxe la Jurisprudencia del TS para este supuesto.
Resumen: La sentencia desestima el recurso de apelación y confirma la de instancia al compartir el criterio de que se trata de unos intereses usurarios teniendo en cuenta los parámetros dxe la Jurisprudencia del TS para este supuesto.
Resumen: La sentencia estima el recurso y contrariamente a la de instancia aprecia como usurarios los intereses. A pesar de tratarse de microcréditos toma como elemento de comparación los intereses para prestamos al consumo de duración inferior a un año, sin que la parte demandada justifique la concurrencia de circunstancias excepcionales que aconsejen apartarse de dicho criterio.